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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.71 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213247
- Clave de tesis
- I.4o.A.71 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 440
RECURSO DE REVISION. NO ES PROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 440
La fracción I-b, del artículo 104 constitucional en lo conducente establece: "Art. 104.-Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: I-b Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno". En el caso no es posible proceder al estudio de la sentencia impugnada a través del recurso de revisión fiscal, en virtud de que tal sentencia no es más que una consecuencia de la que resolvió un juicio de amparo; por tanto, como la Sala no actuó en forma autónoma sino que se ajustó al criterio establecido en el fallo emitido por el Tribunal Colegiado, proceder a examinar la sentencia emitida por la Sala fiscal en cumplimiento de la del Tribunal Colegiado implicaría el estudio de aquélla y el precepto constitucional transcrito prohíbe expresamente que puedan impugnarse las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados; y, como consecuencia, las resoluciones que se emitan en ejecución de las mismas por medio de juicio o recurso alguno, por ende es obvio que contra los efectos jurídicos de tales sentencias tampoco proceden esos medios de defensa; esto no quiere decir que la parte afectada con el cumplimiento de una sentencia de amparo no pueda inconformarse, pero será a través de otros medios de defensa y no con el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 834/93. Director General Jurídico de la Procuraduría General de la República (Miguel Raúl Bonilla Romero). 2 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.