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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.8o.C.37 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213248
- Clave de tesis
- I.8o.C.37 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 442
RECURSO DE REVOCACION EN MATERIA CONCURSAL. PROCEDE POR EXCLUSION CONTRA LOS AUTOS QUE NO ADMITEN APELACION Y TAMBIEN RESPECTO DE DECRETOS QUE SE DICTEN DESPUES DE CONCLUIDO EL PROCESO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 442
El criterio para la procedencia del recurso de revocación, en materia concursal, es que procede por exclusión contra los autos que no admiten apelación; es decir, si un auto o resolución judicial no es apelable, es revocable y la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos es muy específica en este punto, ya que, en materia concursal no sólo señala qué resolución es impugnable en apelación sino que además indica el efecto en que debe ser; por lo que al no existir disposición específica en la citada ley de que el acuerdo es apelable, entonces por exclusión y de acuerdo a lo establecido por el artículo 457, será impugnable en revocación. Por otra parte, el artículo 457 citado no señala en forma específica que el recurso de revocación sólo proceda en contra de autos o decretos que se dicten durante el proceso exclusivamente y que no proceda respecto de decretos que se dicten después de concluido; pero además de que no se señala así, no puede interpretarse de ninguna manera que así sea; puesto que los medios de defensa los estableció el legislador para que el gobernado afectado con cualquier acto de autoridad, pueda obtener la revocación, modificación o nulificación de dicho acto, sin importar el momento en que se dé, por eso estableció varios medios de defensa para combatir los diversos actos que se lleguen a dictar o ejecutar en el juicio; por lo que si el precepto en comento no hace ninguna distinción en cuanto a que el recurso de revocación sólo proceda contra autos o decretos dictados durante el juicio y no después de concluido, no está permitido hacerla; motivo por el cual, independientemente del momento procesal en que se dicte un acuerdo o decreto, la parte que esté inconforme con él; deberá combatirlo primeramente a través del recurso de revocación; previamente a la promoción del juicio de amparo; para así cumplir con el principio de definitividad.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia en revisión 227/93. Complejo Pesquero Industrial del Mayab, S.A. de C.V. 2 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.