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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.608 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213249
- Clave de tesis
- I.4o.A.608 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 443
RECURSO DE REVOCACION PREVISTO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL, DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE NULIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 443
El artículo 151 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, dispone: "Art. 151.-Contra los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales procederán los siguientes recursos: I.-El de revocación y II.-El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución. Los recursos que se promuevan deberán ser tramitados conforme a lo previsto en este título, siendo aplicable a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, respecto a la procedencia, substanciación y resolución de los mismos, con las excepciones previstas en este ordenamiento". A su vez el artículo 120 del Código Fiscal Federal dispone: "La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución deberá agotarse previamente a la promoción del juicio ante dicho tribunal. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente". Del análisis de los preceptos transcritos se llega a la conclusión de que el recurso de revocación que establece el artículo 151 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, debe agotarse previamente al juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que así lo establece expresamente la última parte del artículo 28 de la ley que rige la procedencia de los juicios ante ese tribunal que señala: "En materia fiscal deberán agotarse los recursos previstos en la Ley de Hacienda del Distrito Federal". Así, si se toma en cuenta que la procedencia del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se rige específicamente por lo que dispone el artículo 28 de su ley, al establecer éste que en materia fiscal "deberán" agotarse los recursos previstos en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se está excluyendo la posibilidad de que sean optativos los recursos que en esa materia establece este último ordenamiento y, por ende, la de aplicarse supletoriamente cualquier otro precepto que establezca lo contrario.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión contenciosa administrativa 44/93. Procurador Fiscal del Departamento del Distrito Federal (Grupo Michoacano y Asociados, S. A. de C. V.). 16 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José J. Navarro Ordóñez.