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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.597 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213250
- Clave de tesis
- I.4o.A.597 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 444
RECURSO DE REVOCACION PREVISTO EN LA LEY ADUANERA. OBLIGACION DE AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 444
El artículo 142 de la Ley Aduanera, vigente en diciembre de 1991, establecía: "Art. 142.-En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, salvo lo previsto por este artículo. El recurso de revocación deberá agotarse por el interesado antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación". Ahora bien, de la lectura del precepto antes transcrito, se advierte que el legislador otorgó a los particulares afectados con alguna resolución definitiva emitida por las autoridades aduaneras la posibilidad de interponer en contra de aquéllas, los recursos establecidos en el Código Fiscal; exceptuando lo relativo al recurso de revocación; cuya interposición, en términos del referido precepto, resulta obligatoria antes de acudir a juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, si en la especie la legislación específica, esto es, la Ley Aduanera, establece que el recurso de revocación debe agotarse previamente al juicio de nulidad; el particular está obligado a dar cumplimiento a la determinación de interponer dicho recurso de revocación antes de acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación; ello no obstante que el artículo 117 del propio ordenamiento, con vigencia en el momento de emisión del acto impugnado de nulo, establecía que no era procedente el recurso de revocación pero contra las resoluciones que decidan el procedimiento administrativo de investigación y audiencia, dado que el caso que nos ocupa, no se trata de una resolución de ese tipo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3304/92. Servicios Saraya, S. A. de C. V. 24 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.