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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.598 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213253
- Clave de tesis
- I.4o.A.598 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 446
REGIMEN DE TRIBUTACION ESPECIAL POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS EMPRESAS DEL RAMO DE LA CONSTRUCCION. DURANTE LOS EJERCICIOS DE 1973 Y 1974.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 446
Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por los artículos 13 transitorio de las reformas y adiciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aplicable a partir de 1973, 6o. transitorio del Decreto que Reformó y Adicionó Diversas Leyes, vigente para 1974 y 9o. transitorio de la Ley que Establece y Reforma Diversas Disposiciones Fiscales a partir del 1o. de enero de 1975, autorizaban el pago provisional en forma mensual, los días veinte de cada mes, cuando la empresa dedicada a la construcción optara por ese sistema de tributación. Estos no establecían un caso de excepción respecto de la obligación contenida en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de pagar mediante declaración anual acreditando los pagos provisionales. Las empresas dedicadas a construcción de obras en los ejercicios de 1973 y 1974, si se hubieran acogido al sistema de tributación establecido en los artículos transitorios mencionados, a cuenta del impuesto anual y no como pago definitivo como lo pretende la quejosa, debían enterar a más tardar el día veinte o al siguiente día hábil del mes inmediato posterior al en que hubieren percibido el ingreso, "pagos provisionales" cuyo importe sería igual al 3% del ingreso total obtenido en el mes inmediato anterior. De acuerdo con el punto quinto del artículo noveno transitorio citado por la quejosa "el impuesto deberá quedar totalmente pagado dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio del causante mediante la presentación en la oficina federal de hacienda correspondiente de la declaración respectiva, en la que manifestará los ingresos totales percibidos en el ejercicio, calculará el impuesto y deducirá el importe de los pagos provisionales efectuados". El precepto transcrito no establece que el impuesto sea mensual, reitera que es anual y autoriza pagos provisionales a cuenta del definitivo, siendo consecuente con lo dispuesto en la propia Ley; de acuerdo con el apartado quinto del transcrito citado, se debía presentar declaración anual y un pago total del impuesto correspondiente al ejercicio, acreditando los pagos provisionales, lo que es completamente contrario a lo propuesto por el quejoso, ya que no regulaban las disposiciones transitorias una equiparación del pago mensual del impuesto sobre la renta al pago del impuesto sobre ingresos mercantiles y mucho menos desvirtuaban el impuesto correspondiente al ejercicio transformándolo en un impuesto con pago definitivo mensual.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 464/93. Constructora Tab, S. A. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.