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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.606 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213256
- Clave de tesis
- I.4o.A.606 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 448
REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. INTERPRETACION DEL ARTICULO 57, FRACCION II, INCISO C, DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 448
El artículo 57, fracción II, inciso c ) del Reglamento del Código Fiscal de la Federación establece que: "La Secretaría suspenderá o cancelará el registro otorgado al contador público de acuerdo con el último párrafo del artículo 52 del Código Fiscal; por lo cual deberá satisfacer lo siguiente: I.-La suspensión procederá cuando: a) ..., c) formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en los artículos 52 del Código y demás relativos del Reglamento. En este caso, la suspensión podrá ser hasta por tres años". El artículo 52, fracción II del Código invocado señala que: "Los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contador público sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales así como en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: I... II.-Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesional del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado del mismo". De acuerdo con las disposiciones invocadas una adecuada motivación se hubiera ocupado de la circunstanciación consistente en que los estados financieros dictaminados se formularon desatendiendo las disposiciones del reglamento e incumpliendo las normas de auditoría; por tanto, si en la resolución combatida no se aporta ningún dato que permita concluir que el acto se ajusta exactamente a las prevenciones determinadas por el precepto legal, es correcto declarar su ilegalidad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1004/93. Francisco Solís Payán. 9 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.