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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.8o.C.29 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213287
- Clave de tesis
- I.8o.C.29 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 495
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO CIVIL, ES PROCEDENTE CUANDO EXISTA UNA CUESTION PREVIA EJERCITADA EN UN JUICIO DIVERSO QUE POR SU NATURALEZA INFLUYA DIRECTAMENTE EN EL RESULTADO DEL JUICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 495
Si bien es verdad que el artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece los casos en que opera la caducidad de la instancia y sus excepciones, también lo es que en dicho precepto, específicamente en su fracción X, el legislador estableció los motivos por los cuales debe suspenderse el procedimiento, y en particular, en el inciso b), señaló como una causa para suspender el procedimiento los casos en que era necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa, por el mismo juez o por otras autoridades, cuando esas resoluciones pudieran influir en el resultado del fallo que se dictará. Esto es, en el precepto referido, se prevé la necesidad de suspender un juicio para esperar a que se resuelva por el propio juez o por otra autoridad, una cuestión que por su naturaleza deba ser previamente resuelta para poder emitir el fallo en el proceso suspendido, puesto que dicha resolución puede influir directamente en el sentido de la resolución que se dicte. En efecto, la intención del legislador al establecer que procede suspender el procedimiento en los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa, es precisamente la de evitar que se dicten sentencias contradictorias, porque del resultado de la misma depende la subsistencia o no de un derecho alegado por una de las partes en el juicio en el que se solicita la suspensión; es por ello que el legislador para evitar que se pudiese dar el caso de sentencias contradictorias, previó, además de la excepción de conexidad, la posibilidad de que aun y cuando no se opusiera tal excepción, se pudiese suspender el procedimiento para que se resolviera una causa previa que se tramitará ante la misma autoridad o ante alguna otra, porque de esa manera se evitaría que se dictaran sentencias contradictorias.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 509/93. María Elena Neme Gómez. 11 de noviembre de 1993. Mayoría de votos. Disidente: Javier Pons Liceaga. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.