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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX.259 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213293
- Clave de tesis
- XX.259 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 499
SUSPENSION PROVISIONAL. BASTA QUE HAYA ALGUN INDICIO, POR LEVE QUE SEA DE LA POSIBLE EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO O DE ACTOS DE CONTENIDO SEMEJANTE PARA QUE PUEDA CONCEDERSE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 499
Si bien es cierto que la suspensión es improcedente cuando en los informes previos se niegan los actos reclamados, sin prueba alguna en contrario; también lo es que, basta que haya algún indicio, por leve que sea, de la posible existencia de tales actos, o de actos de contenido semejante, para que pueda concederse la suspensión en términos de los artículos 124 y relativos de la Ley de Amparo, pues, las limitaciones probatorias del incidente de suspensión (artículo 131 del ordenamiento legal antes invocado) y la naturaleza misma de dicho incidente, no hacen posible, ni deseable siquiera, que en tales casos, se exija prueba plena indubitable de la existencia de los actos reclamados, lo que será materia, en todo caso, del juicio en lo principal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 553/93. Jorge Jiménez Espinoza y otros. 3 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 90, Sexta Parte, pág. 130.