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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIX.2o.12 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213294
- Clave de tesis
- XIX.2o.12 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 499
SUSPENSION PROVISIONAL. DEBE MOTIVARSE LA FIJACION DE LA GARANTIA QUE CONDICIONE LA, CUANDO EXISTE TERCERO PERJUDICADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 499
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Amparo, el juez de Distrito cuenta con facultades discrecionales para fijar el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión, sin embargo, dichas facultades deben ejercerse de manera razonada y no en forma arbitraria, expresándose los motivos o razones que se tengan en cuenta para determinar la garantía, considerando los datos que tiene a su alcance, para calcular aproximadamente los daños y perjuicios que pueden causarse al tercero perjudicado con el otorgamiento de dicha medida cautelar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 70/93. José Juan Camacho Beltrán. 8 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.