Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/213304
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.8o.C.41 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213304
- Clave de tesis
- I.8o.C.41 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 507
TITULOS DE CREDITO NOMINATIVOS CON CLAUSULAS "NO A LA ORDEN" O "NO NEGOCIABLE", NO PROHIBEN SU TRANSMISION MEDIANTE EL ENDOSO EN PROCURACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 507
Si bien es cierto que el artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los títulos de crédito con las cláusulas "no a la orden" o "no negociable" sólo serán transmisibles en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, con lo que excluye en principio las otras formas de transmisión de dichos documentos, entre ellas la del endoso, también lo es que esa exclusión comprende únicamente todos los medios por los que es posible transmitir la propiedad o dar en garantía el documento de crédito de que se trate, que implica la pérdida de los derechos derivados del título en perjuicio del beneficiario o titular designado. Esto es así, porque esa cláusula de no negociabilidad constituye una protección otorgada en favor del obligado cambiario de que el documento crediticio no circulará libremente ni, por ende, llegará a poder de terceros que se subroguen en los derechos que correspondan a la persona con la que se había estipulado la convención indicada, salvo que se realice la transmisión en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Ahora bien, el endoso en procuración que el beneficiario del pagaré fundatorio de la acción otorgue no lo prohíbe el artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues de acuerdo con su naturaleza jurídica no transfiere la propiedad del documento, sino que su propósito es facultar al endosatario para presentar el documento a la aceptación, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo en procuración y protestarlo en su caso, en los términos del artículo 35 del ordenamiento citado, el que también determina que el endosatario (en procuración) tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. La equiparación que menciona la Ley invocada entre el endosatario en procuración y el mandatario corrobora aún más que no hay transmisión de los derechos de propiedad, porque éstos continúan en favor del endosante como titular del documento de crédito, tan es así que los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título (endosatario en procuración) las excepciones que tendrían contra el endosante conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, precisamente por la no circulación libre del título de crédito.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 16/94. Francisco Javier Santoyo Castro. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Alejandro Sánchez López.