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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de junio de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/98 en que participó el presente criterio.
VIII.1o.34 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213308
- Clave de tesis
- VIII.1o.34 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 509
TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, LA SOLA MENCION DE SER EMPLEADO DE CONFIANZA NO LE CONFIERE ESE CARACTER. (ESTATUTO JURIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 509
El médico legista municipal nunca adquiere el carácter de empleado de confianza, por el sólo hecho de que al haberse extendido su nombramiento, se asentara la frase "empleado de confianza", debido a que esa calidad no se le da la designación que se mencione en dicho escrito, sino que se encuentra sujeto a que el puesto en cuestión sea de los que enuncia expresamente el artículo 22 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila como de confianza; precepto que incluye con ese carácter a los médicos jefes de servicio, en cuyo supuesto no se encuentra el médico legista municipal, pues su trabajo se circunscribe en esencia, a auxiliar a las autoridades judiciales y a los agentes del Ministerio Público en sus funciones de médico forense, teniendo la obligación de rendir informes en los casos en que oficialmente hubiese intervenido, siendo por tales motivos que el puesto de mérito carece de la categoría de empleado de confianza.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 446/93. Alfonso Aguado de la Cruz. 21 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de junio de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/98 en que participó el presente criterio.