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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.1o.84 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213309
- Clave de tesis
- II.1o.84 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 510
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES INSUFICIENTE EL NOMBRAMIENTO A FAVOR DEL QUEJOSO, PARA ACREDITAR EL VINCULO LABORAL CON LA ENTIDAD FEDERATIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 510
El artículo 2 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, señala que es trabajador del Estado toda persona que preste a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y los Municipios del Estado de México un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que les fuere expedido o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores temporales, y se considerará con igual carácter a los empleados y trabajadores que presten sus servicios en los organismos públicos coordinados y descentralizados de carácter estatal. Es decir, para acreditar la existencia del vínculo laboral con las instituciones de referencia, no es suficiente el nombramiento hecho en favor de un individuo, pues se requiere además, la prestación de un servicio personal y subordinado a virtud de dicho nombramiento. De ese modo, si el quejoso sólo exhibe su nombramiento como trabajador del Estado, ello es insuficiente para demostrar el vínculo laboral de mérito, toda vez que no se evidencia de manera directa la prestación de un servicio personal y subordinado en favor del Estado, por lo tanto, si la responsable absuelve al Gobierno del Estado de las prestaciones reclamadas, no viola las garantías individuales del impetrante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1024/93. Eva Roma Ruiz Baños. 13 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.