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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.535 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213313
- Clave de tesis
- I.3o.A.535 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 512
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, CUANDO DECLARE FUNDADO EL AGRAVIO RELATIVO A LA INDEBIDA IDENTIFICACION DE LOS VISITADORES, DEBERA DECLARAR LA NULIDAD PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA DEJE INSUBSISTENTE LA RESOLUCION RECLAMADA Y EMITA UNA NUEVA EN LA QUE DECLARE NULO EL PROCEDIMIENTO DE LA VISITA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE COMETIO LA VIOLACION FORMAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 512
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio jurisprudencial contenido en la tesis formulada al resolver la contradicción de tesis número 39/92, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en sesión del día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres, cuyo rubro es: "NULIDAD. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, CUANDO EXISTA INDEBIDA IDENTIFICACION DE LOS VISITADORES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR", relativo a cuando existe indebida identificación de los visitadores, el Tribunal Fiscal de la Federación debe declarar la nulidad para el efecto "de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que declare nulo el procedimiento de la visita desde el momento en que se cometió la violación formal"; por consiguiente, siendo este criterio de observancia obligatoria para todos los tribunales judiciales y administrativos, de conformidad con el primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es de estimarse que es éste el efecto que debe señalar el Tribunal Fiscal de la Federación al declarar dicha nulidad, y no otro.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1944/93. Abastecedora Nacional de Válvulas, S.A. de C.V. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.