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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.2o. J/13 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213351
- Clave de tesis
- IX.2o. J/13
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 74, Febrero de 1994; Pág. 75
RETROACTIVIDAD DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL. REFORMAS LEGALES SUPERVENIENTES EN EL PROCEDIMIENTO. ES CORRECTA LA APLICACION DE ESTAS CUANDO SE PRODUCE EN BENEFICIO DEL INTERESADO Y SIN AFECTAR DERECHO DE TERCERO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 74, Febrero de 1994; Pág. 75
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado a contrario sensu, es correcto aplicar retroactivamente una ley cuando este proceder beneficia al interesado, siempre y cuando no pueda afectar el interés jurídico de tercero. Por ende, debe considerarse que en los casos en que un determinado acto o hecho se haya producido durante la vigencia de una determinada ley y que la legalidad de éste o de sus efectos deba ser determinada cuando son otras diversas las normas legales que le son aplicables, el juzgador debe aplicar las normas que resulten ser más favorables al interesado, siempre y cuando se dé satisfacción a la condición mencionada. En consecuencia, teniendo en consideración: 1º. Que la observancia de las reformas legales debe ser inmediata en cualquier instancia, aun en el juicio de garantías, dada la naturaleza misma que les corresponde, pues no puede dudarse que la sociedad esta interesada en que los actos de aplicación de la ley se refieran a las normas en vigor y no aquellas que ya no tienen fuerza obligatoria, a pesar de que bajo su vigencia se haya producido el acto o hecho jurídico que es materia del juicio, y, además, porque por encima de la determinación de abrogar una ley o de derogar o modificar determinados preceptos, está el interés público en que dicha ley o normas dejen de ser aplicadas; 2º. Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, la sentencia constitucional debe referirse concretamente a los fundamentos legales que determinan el sentido de la resolución, lo que se traduce en la expresión clara y específica de las normas legales que son aplicables al caso; y, por último, 3º. Que resolver en el juicio de amparo, que es constitucional un determinado acto de autoridad, porque satisface las exigencias que establecen los preceptos legales que lo regían en la fecha en que se produjo, sin analizar el contenido de las nuevas normas legales que le son exactamente aplicables, se traduciría en: a). No respetar la garantía consagrada por el artículo 14, primer párrafo, de nuestra Constitución Política, al disponer, a contrario sensu, que es correcto dar efecto retroactivo a las leyes cuando esto beneficia al interesado y no perjudica derecho de tercero; b). Aplicar una ley que no es vigente y, por ende, juzgar un acto de autoridad con base en normas que no le son aplicables; c). Desatender la voluntad del legislador, y, por tanto, la voluntad democrática del pueblo expresada a través de los órganos competentes, que determinó abrogar la ley o derogar o modificar los preceptos legales correspondientes, evidentemente por considerar que son las nuevas normas legales, y no las de anterior vigencia, las que deben de regir al acto reclamado; y, d). Afectación ilegal directa al quejoso pues se declararía que es constitucional el acto de autoridad que le afecta, a pesar de que en la fecha en que se dicta esa determinación es ostensible que las normas que determinan la legalidad de dicho acto son otras diversas cuyo contenido puede, acaso, ser exactamente opuesto al que se fija en las normas aplicadas. Debe concluirse que, en el juicio de amparo, cuando dentro del periodo que se comprende de la fecha en que se produce el acto reclamado a aquella que corresponde el día en que se resuelve definitivamente sobre su legalidad, entran en vigor reformas legales que benefician al quejoso al modificar su situación jurídica frente al acto que impugna, la constitucionalidad de éste debe ser analizada a la luz de las disposiciones que más beneficios generan o que menos perjuicios producen al que se dice agraviado, en la medida en que tal actuación se lleve a cabo sin afectar derechos de tercero.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 136/93. Luis Fernando Leal Beltrán. 8 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Artemio Zavala Córdova.
Amparo directo 323/93. José Luis Cuevas Martínez. 10 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Artemio Zavala Córdova.
Amparo directo 351/93. Felipe Gómez Rodríguez. 17 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Víctor Pedro Navarro Zárate.
Amparo directo 380/93. Jesús Morales Ortiz. 1º de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Víctor Pedro Navarro Zárate.
Amparo directo 345/93. Rubén Peña Tapia. 1º de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Rafael Rivera Durón.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 13/94 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 7/95, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 124, con el rubro: "RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS."