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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XV.1o.54 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213364
- Clave de tesis
- XV.1o.54 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 251
ACCION PENAL, AMPLIACION DE LA. OMISION DE HACERLO SABER EN PREPARATORIA, NO IMPLICA VIOLACION DE GARANTIAS, CUANDO SE REFIERE A LOS MISMOS HECHOS CONSIGNADOS Y NO INTRODUCE NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 251
Cuando el Ministerio Público ejercita acción penal por un ilícito determinado y posteriormente amplía la misma por un delito que no se señaló en los puntos resolutivos de consignación, y el quejoso alega como concepto de violación que no se le hizo saber esto al emitir su declaración preparatoria, ello no implica la violación de sus garantías individuales, siempre que el ilícito por el que el representante social amplía la acción penal se derive de los mismos hechos consignados y no se introduzcan nuevos elementos probatorios, en virtud de que, el no hacer saber al procesado dicha ampliación de la acción penal al rendir su declaración preparatoria, no lo deja en estado de indefensión, máxime, si el inculpado aceptó ante el Ministerio Público haber realizado los hechos imputados y en preparatoria ratificó tal confesión, pues ya desde su declaración ministerial conocía bien el hecho o hechos punibles que se le atribuyeron, por tanto, la referida omisión de hacerle saber la ampliación de la acción penal no puede resultar violatoria de las garantías individuales del peticionario, pues independientemente de que el Ministerio Público haya ampliado o no la acción penal, el juez de la causa tenía la obligación, de clasificar en el término constitucional los delitos que aparecieren de los hechos consignados, por así disponerlo expresamente el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, que señala que el auto de formal prisión se debe dictar por el delito que aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación y considerando la descripción típica legal y la probable responsabilidad correspondiente, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en "promociones" o resoluciones anteriores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 403/93. Jesús Manuel Luna Félix. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro F. Reyes Colín. Secretario: Rubén D. Aguilar Santibáñez.