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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.1o.C.3 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213383
- Clave de tesis
- I.1o.C.3 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 263
AMPARO, DEMANDA DE. NO SE VIOLA EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO SE TIENE POR NO INTERPUESTA, CUANDO SOLO SE RECLAMA UNA RESOLUCION QUE EN UN JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO DESCONOCE EL CARACTER DE CONCUBINA A LA QUEJOSA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 263
El artículo 146 de la Ley de Amparo, establece que si después de haberse prevenido al quejoso, no cumple con lo requerido, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, y solamente una afectación de tal naturaleza puede resentirse cuando se reclama una resolución que en un juicio sucesorio intestamentario tiene por no acreditado el carácter de concubina, pues si tal calidad no la comprobó en ese juicio, ello sólo podría significar que no sea declarada heredera del autor de la sucesión y, como consecuencia, que se le prive de un derecho de carácter eminentemente patrimonial que en su concepto le asiste, dado que pierde la posibilidad de incorporar a su patrimonio algún bien de los que conforman el acervo hereditario, pero esto de ninguna manera significa que se resuelva algo acerca de su estado civil, ni que se le atribuya o desconozca alguna calidad, dado que la naturaleza del juicio intestamentario es diversa de aquel otro en que deben resolverse este tipo de cuestiones, que supone el ejercicio de una acción del estado civil, conforme al artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En consecuencia, si se tiene por no interpuesta la citada demanda de garantías ello no contraviene el artículo 146 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 950/92. Bernarda Mundo Principal. 30 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: J. Jesús Pérez Grimaldi.