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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.2o.81 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213386
- Clave de tesis
- IV.2o.81 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 264
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE ORDENA SE ABRA EL JUICIO A PRUEBAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 264
De acuerdo con lo establecido por los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten al quejoso trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el juez de Distrito cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación, o sea, cuando afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado la violación de la garantía individual de que se trata. Por último, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen si el afectado obtiene sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que ordena que el juicio se reciba a prueba de manera alguna es combatida a través del amparo indirecto, pues no es un acto que sea de imposible reparación, ya que dicha resolución sólo puede significar la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable; máxime que tal resolución no implica necesariamente el dictado de una sentencia desfavorable a los intereses del quejoso, porque los tribunales tienen la obligación de examinar la procedencia de la acción y determinar si se configuran o no sus elementos. Así, el auto que ordena abrir el juicio a pruebas, debe ser impugnado como violación procesal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 159, fracción XI, en relación con la fracción III, de la Ley de Amparo, cuando se promueva el juicio de amparo respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 26/93. Josefina Castillo Barrón. 17 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres.