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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.2o.162 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213400
- Clave de tesis
- II.2o.162 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 273
ARRENDAMIENTO PAGO DE RENTAS, DEBE SER EN EL DOMICILIO DEL ARRENDADOR SI SE PACTO Y SE PROBO EN EL JUICIO QUE ERA CONOCIDO POR EL ARRENDATARIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 273
Como el artículo 2279 del Código Civil para el Estado de México en forma clara establece que el arrendatario está obligado a cubrir las rentas en el lugar pactado, si en el contrato de arrendamiento celebrado se pactó expresamente como tal el domicilio del arrendador y este último acreditó además que dicho domicilio era conocido por el arrendatario, es evidente que en tal lugar debieron cubrirse las rentas y si no se hizo así, el inquilino incurrió en mora y procede la rescisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 904/93. Alicia Hernández Escalante. 10 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Ma. del Rocío F. Ortega Gómez.