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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.2o.C.225 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213404
- Clave de tesis
- I.2o.C.225 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 275
ARRENDAMIENTO. TERMINACION DE LOS CONTRATOS DE. SEGUN DECRETO DE TREINTA DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 275
El decreto de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos que abrogó el diverso de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, mediante el que se prorrogaron los contratos de arrendamiento de las casas o locales que se citaron, es claro y preciso, ya que conforme al artículo primero, fracción I, del aludido decreto abrogatorio, las casas o locales comerciales destinados a comercio o industrias que hubieren sido arrendados y afectados por el segundo decreto, sí se podían dar por terminados en el término de treinta días. En efecto, con la abrogación del decreto de mil novecientos cuarenta y ocho, dejó de surtir efectos la prórroga de los contratos de las casas o como en la especie, de locales comerciales, a los treinta días siguientes al de su publicación conforme lo determina el artículo primero transitorio, que expresamente señala que el citado decreto entraría en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que sucedió el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos; lo que implica que una vez transcurrido ese término, los arrendadores en el supuesto referido, se encontraban en aptitud legal de elegir el dar o no por terminada la relación arrendaticia. Además, el referido decreto de mil novecientos cuarenta y ocho derogó las disposiciones del Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que se opusiera a sus disposiciones, por cuanto a los contratos que por virtud del mismo, quedaron prorrogados. Por ello, el arrendador no debía, como correctamente sucedió, dar el aviso previo al arrendatario de su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento en términos del artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3820/93. Dagoberto Bermúdez J. 16 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretaria: María del Carmen León Herrerías.