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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de agosto de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/99 en que participó el presente criterio.
I.4o.A.579 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213413
- Clave de tesis
- I.4o.A.579 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 283
CADUCIDAD. FORMA DE COMPUTAR EL TERMINO DE LA, TRATANDOSE DE INTERNACION DE MERCANCIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 283
Para establecer el término para la caducidad se debe estar a la fecha en que quedó documentada la mercancía, que es a partir de la cual la autoridad se encuentra en aptitud de ejercer sus facultades de comprobación; por ende es en este momento que se inicia el término de cinco años para que la autoridad administrativa pueda determinar la situación fiscal de la causante y no como pretende la autoridad demandada, que ese término inicia a partir de que se detectan las irregularidades, pues la infracción que se imputa no tiene el carácter de continua. Caso diverso es cuando la mercancía se introduce oculta o con engaños, o por lugares o vías no autorizadas y con omisión total del pago de impuestos, pues en tal caso la caducidad de las facultades de la autoridad, para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios y para imponer sanciones comienzan a computarse a partir del día siguiente al en que la autoridad la descubrió o tuvo conocimiento de ella, pues se está en el caso de una infracción de carácter continuo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1544/92. Comercial Arsa, S. A. de C. V. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de agosto de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/99 en que participó el presente criterio.