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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.2o.15 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213420
- Clave de tesis
- XXI.2o.15 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 286
CLAUSURA, CANCELACION Y SUSPENSION DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, NO ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL. (BANDO DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, GUERRERO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 286
En efecto, las sanciones de multa y arresto a que alude el dispositivo constitucional, citado en el rubro, concierne exclusivamente a infracciones, a las disposiciones de policía y buen gobierno del ciudadano como particular, y no como titular de una licencia de funcionamiento de determinado establecimiento comercial, que se rige por una reglamentación distinta, cuya inobservancia trae aparejada sanciones propias para un comercio, como son la clausura, suspensión y cancelación de la licencia respectiva. No obsta a lo anterior, que los establecimientos mercantiles como personas morales obren a través de una persona física; pues lo que se pretende evitar con este tipo de sanciones es una afectación a la moral y al orden público; así como a las disposiciones que reglamentan el comercio, para lo cual, es menester la aplicación de sanciones como la suspensión, cancelación de autorización y clausura; ello es aceptable si se toma en cuenta, que de no ser así, cualquier establecimiento podría funcionar sin licencia y la autoridad no podría clausurarlo por ese hecho, sino únicamente multar al propietario, propiciándose así que una actividad reglamentada se ejerza sin la autorización correspondiente. O citemos un caso más grave; que determinada negociación desarrolle actividades que contravengan la moral y alteren el orden público; con la sola imposición de la multa no se suspendería la práctica de esas actividades denigrantes, que es el primordial interés de la autoridad; sin embargo, ese objetivo queda satisfecho con la clausura o suspensión de la licencia de funcionamiento respectiva. Por lo que, las sanciones de multa y arresto únicamente son aplicables a aquellos que como particulares cometen una infracción, pero no a los que la cometen con motivo de la actividad comercial que desarrollan, en cuyo caso de ser necesario debe proceder la clausura, suspensión o cancelación de la licencia respectiva; por la rebeldía del titular de la licencia a someterse al marco jurídico que regula la actividad que desempeña.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 256/93. Operadora del Embarcadero, S.A. de C.V. por conducto de su representante Carlos M. Altamirano Pineda. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Indalfer Infante González.