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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.1o.25 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213421
- Clave de tesis
- XXI.1o.25 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 287
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. CONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTICULO 209, ULTIMO PARRAFO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 287
Del análisis del último párrafo, del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que, cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refieren las fracciones I y IV, de ese propio precepto, el magistrado instructor tendrá por no presentada la misma; ahora bien, no puede estimarse que el párrafo en cita sea violatorio del artículo 14 constitucional porque se aduzca que no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento en el juicio contencioso administrativo, si se toma en consideración que en dicha norma únicamente se establecen los requisitos que debe satisfacer el actor para el ejercicio de su acción y las sanciones a que podrá hacerse acreedor en caso de incumplimiento, es decir, el párrafo en comento no afecta, priva, limita o regula las formalidades esenciales del procedimiento, ya que no impide al accionante ser oído en el juicio de nulidad o lo priva de sus derechos de defensa cuando ha cumplido con lo exigido por el repetido artículo, sino que constituye una sanción para aquellos litigantes que no satisfacen los requisitos previstos por la ley. Aun con el sistema establecido en el párrafo en estudio, no se contraviene el artículo 14 de la Ley Fundamental, puesto que se trata de una disposición que tiene como fin acelerar el curso del procedimiento, en concordancia con lo dispuesto por el diverso artículo 17 constitucional, ya que elimina las prevenciones al accionante para que satisfaga un requisito establecido en la ley y que por tal motivo no está en actitud de ignorar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 187/93. Fernando Acosta Galván. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado.