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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XI.2o.38 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213423
- Clave de tesis
- XI.2o.38 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 288
COMISION, SALARIO POR. NO PUEDE TENERSE POR ACREDITADO CON LA CONFESION FICTA QUE RESULTA AL DEMANDADO POR NO DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, SI EN ESTA NO SE DAN LAS BASES PARA FIJARLO, AL TENOR DEL ARTICULO 259 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 288
Aun cuando del texto del artículo 784, fracción XII en relación con el 605, ambos del ordenamiento laboral, se desprende que cuando el patrón no hubiese aportado pruebas aptas y suficientes para demostrar el salario que pagaba al obrero, debe presumirse como cierto el mencionado por el trabajador en la demanda; sin embargo, la aplicación de tales dispositivos no se actualiza cuando en aquélla sólo se expresa que se recibía un porcentaje determinado como comisión de las ventas que efectuara, pero sin dar las bases para determinar el monto del salario diario que por ese concepto se percibía, de conformidad con las reglas específicas que para esa clase de salario se previene en el artículo 289 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que "... para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicio", impidiendo así a la Junta poder precisarlo; por lo que no puede tenerse por acreditado con la confesión ficta que resulte al demandado al no dar contestación a la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 220/93. Antonio Contreras Sánchez. 2 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.