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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.T.152 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213424
- Clave de tesis
- I.4o.T.152 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 288
COMPETENCIA. LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN CON MOTIVO DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Y UNA JUNTA SON ACTOS DE EJECUCION IRREPARABLE Y POR ELLO IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 288
La declaración de incompetencia hecha por una Junta y la aceptación de la misma por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje son actos emitidos por órganos de naturaleza jurídica distinta que afectan los derechos sustantivos de las partes y, por ello, de imposible reparación; debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se rige por una legislación especial, únicamente aplicable para los trabajadores al servicio del Estado; en tanto que las juntas laborales se guían por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, que contiene normas de naturaleza sustantiva y adjetiva que difieren en su esencia. Por ello, la determinación de que un conflicto deba resolverse ante el Tribunal de Conciliación y no ante una Junta, es un acto impugnable, desde luego, en la vía indirecta, debido a que afecta los derechos sustantivos de quien estima que la legislación aplicable a su situación es la Ley Federal del Trabajo, que consigna derechos y obligaciones diversos de los contemplados en la reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional. Constituyendo este caso una excepción al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 23/91, relativo a que las cuestiones de competencia son combatibles en amparo directo; pues tal criterio tiene como presupuesto que el conflicto se plantee entre juntas de conciliación y arbitraje sean federales o locales.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 41/93. Liliana Minsberg Levintong. 16 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.