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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.527 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213425
- Clave de tesis
- I.3o.A.527 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 289
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA PRESENTADA ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A UN TRIBUNAL COLEGIADO Y NO AL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 289
La competencia de este Tribunal Colegiado para conocer en única instancia del presente juicio de amparo, está determinada por la circunstancia de que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Octavo Distrito en el Distrito Federal, en la cual se desechó la demanda presentada por la quejosa, resolución que dadas sus características debe entenderse comprendida para efectos del amparo dentro de aquellas que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, según expresión empleada por el legislador en los artículos 44 y 46 de la ley de la materia. En efecto, el criterio anterior ha sido sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 10/89, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del mismo Circuito, en sesión del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, formulándose la tesis de jurisprudencia 5/91, aprobada en sesión del once de octubre del mismo año y que se encuentra visible en la página veintisiete, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cuarenta y siete, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo rubro es: "DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCION QUE LO CONFIRMA". Dicho criterio es aplicable por analogía al presente caso, atendiendo al contenido del artículo 158, primer párrafo, de la Ley de Amparo, porque si bien en la especie no se trata de una resolución al recurso de reclamación que confirmó el desechamiento de la demanda, sí se trata de una resolución que desechó la demanda, poniendo fin al juicio promovido por la quejosa, contra la cual no procede recurso ordinario alguno por el cual pueda ser modificada o revocada, por lo que se trata de una resolución definitiva que pone fin al juicio, y por ende, es impugnable a través del juicio de amparo directo. No es obstáculo para aplicar por analogía el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes referido, el hecho de que en la contradicción de tesis resuelta, la sentencia impugnada haya sido emitida por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, esto es, un tribunal colegiado, y en el presente caso la resolución combatida fue dictada por un tribunal unitario, es decir, un Tribunal Unitario Agrario en el Distrito Federal, toda vez que el artículo 158 de la ley de la materia, establece que procede el amparo directo, entre otros casos, contra resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales administrativos, sin hacer una distinción entre que dichos tribunales sean unitarios o colegiados en cuanto a su constitución. Por ello, si los tribunales agrarios son órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, correspondiéndoles la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional, según el artículo 1o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y si dichos tribunales agrarios se componen de un Tribunal Superior Agrario (órgano colegiado) y de los Tribunales Unitarios Agrarios, los cuales estarán a cargo de un magistrado numerario (órgano unitario), es dable concluir que la autoridad responsable, Tribunal Unitario Agrario del Octavo Distrito en el Distrito Federal, es un tribunal administrativo que ha emitido una resolución que puso fin al juicio promovido por la hoy quejosa ante él, correspondiendo a este Tribunal Colegiado el conocimiento del juicio de amparo promovido contra dicha resolución. No es óbice a la consideración anterior el hecho de que el artículo 200, último párrafo, de la Ley Agraria establezca al respecto lo siguiente: "ARTICULO 200.- ... Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de Distrito que corresponda". Toda vez que, sobre la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer del presente juicio de amparo, existe disposición expresa en el artículo 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, norma fundamental cuya exacta observancia es obligatoria para este órgano colegiado, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las leyes ordinarias, de conformidad con el artículo 133 de nuestra Carta Magna.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1713/93. Alejandra Rojas viuda de Luz. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 6/97 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 65/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 346, con el rubro: "DEMANDA AGRARIA. EL ACUERDO QUE LA DESECHA, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO DIRECTO."