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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
X.1o.110 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213431
- Clave de tesis
- X.1o.110 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 293
CONFESION. DEBE ADMITIRSE LA OFRECIDA A CARGO DE CUALQUIERA DE LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 787 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE NO SE SEÑALE SU DOMICILIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 293
Si se ofrece la prueba confesional a cargo de alguna de las personas a que se refiere el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, ya sea porque les fueron imputados hechos propios en la demanda o contestación, o bien que por razón de su función les deban ser conocidos, no existe razón alguna para que la responsable deseche esta prueba, so pretexto que no se proporcionó el domicilio de los absolventes, pues aun cuando es verdad que el artículo 780 del citado ordenamiento, dispone que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, en el caso es evidente que el domicilio del absolvente no es un requisito indispensable para el perfeccionamiento de la prueba, porque es claro que cualquiera de las personas a que se contrae el primero de los preceptos invocados, puede ser citado por conducto de la demandada o por medio del apoderado de la misma.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 292/92. Efraín Perfecto Rodríguez Rosado. 25 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: María Dolores Olarte Ruvalcaba.