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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIII.1o.86 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213440
- Clave de tesis
- XIII.1o.86 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 297
COPROPIETARIOS. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS RELATIVOS A LA COSA COMUN, EN QUE UNO DE ELLOS ES DEMANDADO, NO PRODUCE EFECTOS EN CONTRA DE LOS DEMAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 297
El artículo 940 del Código Civil dice: "Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas", lo que se traduce en que los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad en todas y cada una de las partes de ella en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota, respecto de la cual cada copropietario es dueño absoluto, según lo dispone el artículo 952 del citado Código y, por ende, en el régimen de la copropiedad existen tantos derechos de propiedad como condueños hay; lo que en otros términos significa que no hay patrimonio común sino un derecho que figura el activo patrimonial de cada condueño en relación con la parte alícuota, por lo que cada quien actúa con su propio derecho y no existe representación común, sino cuando los copropietarios convienen en ello, así, como en el caso de excepción previsto en el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles, pues en él se confiere al copropietario la facultad de representar oficiosamente a los demás condueños, cuando sea necesario ejercer acciones relativas a la cosa común, precepto que por establecer una excepción a la regla general de que en la copropiedad no hay representación común oficiosa, no puede ser aplicado a caso alguno que no sea el que expresamente especifica, ya que así lo dispone el artículo 10 del Código Civil. Por tanto, cuando sólo se demanda a un copropietario en relación con la cosa común, no podrá ser tenido legalmente como representante oficioso de los otros condueños, ni afirmar válidamente que éstos fueron oídos en el juicio por conducto del demandado, toda vez que el precepto de que se trata no contempla la representación oficiosa pasiva, sino únicamente la activa, por lo que si no se llama a juicio a todos los condueños, la relación jurídica procesal no queda debida e integralmente constituida desde el punto de vista subjetivo, puesto que no se oye a la totalidad de quienes están legitimados pasivamente para intervenir en el juicio, lo que a su vez impide que proceda la acción ejercitada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 270/93. Mario López Medina. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Santos Velázquez. Secretario: Jorge Valencia Méndez.