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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.5o.C.116 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213447
- Clave de tesis
- I.5o.C.116 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 302
DEMANDA DE AMPARO. AUTO QUE ORDENA PRESENTAR EL ESCRITO ACLARATORIO DE LA, EN ORIGINAL Y COPIAS SUFICIENTES DE ACUERDO CON EL ARTICULO 120 DE LA LEY DE LA MATERIA, ES EXPLICITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 302
La circunstancia de que en el auto respectivo, el juez de Distrito no haya requerido expresamente a la peticionaria el número de copias que debía presentar con el escrito aclaratorio de su demanda de garantías, en modo alguno justifica la impugnación de que la prevención contenida en el proveído de referencia es confusa, obscura y tendenciosa, pues según se puede advertir de su texto, se requirió a dicha peticionaria, entre otras cosas, lo siguiente: "... debiendo presentar su aclaración en original y copias suficientes, de acuerdo con el artículo 120 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales...", o sea, que de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado en primer término, debía presentar su aclaración en original y tres copias de la misma para la autoridad responsable, la tercera perjudicada y el agente del Ministerio Público Federal adscrito. En tal virtud, es incontrovertible que la prevención de mérito es explícita en cuanto al número de copias que debía presentar la peticionaria con su escrito aclaratorio, sin que fuese necesario que se le indicara que debía consultar el referido artículo 120 de la Ley de Amparo, pues en el acuerdo mencionado el juzgador, al requerirla de que presentara su aclaración en original y copias necesarias, se remitió al contenido del numeral en comento, por lo que, la peticionaria de garantías para dar cumplimiento a tal prevención, necesariamente tenía que consultar el texto del citado precepto legal, independientemente de que su ignorancia del contenido de la Ley de Amparo, no la excusa de cumplir con los requisitos que sobre el particular establece dicho ordenamiento.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1735/93. Virginia Cureño Montiel. 5 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.