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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.2o.82 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213448
- Clave de tesis
- IV.2o.82 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 303
DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 303
Si el quejoso no acredita su personalidad con la que comparece al juicio de amparo, es evidente que no demuestra su interés jurídico y con fundamento en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, debe desecharse el juicio de garantías. No siendo aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley de Amparo, pues este precepto se refiere únicamente a que cuando falte algún requisito que debe contener la demanda de amparo se prevendrá al quejoso para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiera incurrido, pero ese precepto legal no hace referencia alguna en cuanto a que el promovente del amparo no haya acreditado su personalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 7/93. Ismael Chapa Martínez. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres.