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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.5o.C.120 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213451
- Clave de tesis
- I.5o.C.120 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 305
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA LA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA SUSPENSION. ES IMPROCEDENTE POR ADMITIR SOLO EL RECURSO DE QUEJA CUANDO EL MONTO DE LA CONDENA EXCEDE DE TREINTA DIAS DE SALARIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 305
Es correcta la consideración de la Juez de Distrito en el sentido de que, en la especie se actualizó en forma notoria y manifiesta la causal de improcedencia de la demanda de garantías prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 95, fracción VII, del ordenamiento citado, toda vez que contra la interlocutoria dictada por la Sala responsable en el incidente de reclamación de daños y perjuicios en el que se condenó al inconforme, a la entrega del billete de depósito de tres mil doscientos setenta nuevos pesos en favor de la tercera perjudicada, seguido con motivo de la suspensión solicitada en el juicio de amparo directo que promovió dicho inconforme y que le fue negado, no procedía promover el juicio de garantías indirecto, sino que debió interponerse en su contra el recurso de queja previsto en la fracción VII del artículo 95 de la Ley de Amparo, en donde se establece con absoluta claridad la procedencia de tal recurso en contra de las resoluciones definitivas que se pronuncien en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de la ley en cita, siempre que su importe exceda de treinta días de salario, tal y como ocurre en el caso, en que el importe de la susodicha condena, es superior a la cantidad de cuatrocientos veintiocho nuevos pesos con diez centavos, que corresponde a los treinta días de salario mínimo a que se refiere el citado artículo 95, fracción VII, de la ley de la materia.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2125/93. Roberto Ledesma López. 20 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.