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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XI.2o.55 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213454
- Clave de tesis
- XI.2o.55 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 307
DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO ES LEGAL CUANDO NO SE CUMPLE CON LAS PREVENCIONES QUE SE HACEN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 307
Cuando en términos de lo previsto en el primer párrafo, del artículo 146, de la Ley de Amparo, el juez de Distrito previene al promovente del juicio de garantías para que colme alguno de los requisitos necesarios de la demanda, establecidos en el precepto 116 del propio ordenamiento, con el apercibimiento de ley, verbigracia exprese el acto reclamado o lo precise y, el promovente incumple con satisfacer tal requerimiento, debe concluirse que ulterior auto de desechamiento de esa demanda se ajuste a lo ordenado en el segundo párrafo, del dispositivo legal invocado en primer término.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 183/93. Blanca Estela Oviedo Canedo. 5 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.