Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/213456
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.1o.C.74 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213456
- Clave de tesis
- I.1o.C.74 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 308
DEMANDA. EL MANDATARIO NO PUEDE ALLANARSE A LA. A NOMBRE DE SU MANDANTE, SI EL PODER SOLO SE LE CONFIRIO PARA PLEITOS Y COBRANZAS Y ACTOS DE ADMINISTRACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 308
Si el poder otorgado al mandatario sólo lo fue para pleitos y cobranzas y actos de administración, sus facultades no comprenden la de allanarse a la demanda instaurada en contra de su mandante, porque el allanamiento no sólo entraña una actitud meramente procesal asumida dentro del juicio, sino un acto jurídico de disposición del derecho ahí controvertido que, al ser reconocido en favor del colitigante de modo directo grava el patrimonio del mandante. De ahí que ese acto debe corresponder únicamente al dueño, y en su caso también al mandatario, pero sólo cuando el correspondiente poder se le hubiere otorgado para actos de dominio. Tal es la naturaleza del allanamiento, porque su consecuencia final es que, una vez reconocido el adeudo reclamado en la demanda, el patrimonio del mandante resiente un menoscabo que sólo su propietario podría autorizar porque se refleja en su perjuicio; mas si no facultó al mandatario para que lo hiciera a nombre suyo, es porque se reservó para sí esa atribución no otorgando el poder para actos de dominio, con las facultades a que se refiere el tercer párrafo del artículo 2554 del Código Civil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6162/92. Casimiro Sordo Sordo. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: J. Jesús Pérez Grimaldi.