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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.3o.153 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213457
- Clave de tesis
- II.3o.153 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 308
DEMANDA, FALTA DE CONTESTACION A LA. INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 16 Y 17 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE MEXICO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 308
La sanción procesal prevista en el artículo 16 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje del Estado de México, en el sentido de que la falta de contestación a la demanda implica la confesión de los hechos contenidos en la misma, de ninguna manera constituye una confesión expresa de la demanda, sino sólo una presunción sobre la certeza de los hechos de la demanda; por lo que, la sanción procesal de mérito no tiene como consecuencia dejar sin materia de prueba el litigio, ni tampoco la pérdida del derecho de la demandada a ofrecer pruebas, pues así se desprende de lo expresamente consignado en el artículo 17 del reglamento en mención que dice: "Contestada la demanda o dados por confesados los hechos contenidos en ella, de oficio se citará a la audiencia de pruebas".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1029/93. Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria, Comercial y Urbana del Valle de Cuautitlán-Texcoco. 7 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.