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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.2o.105 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213460
- Clave de tesis
- II.2o.105 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 310
DEMANDA LABORAL, SU FALTA DE CONTESTACION NO IMPLICA FORZOSAMENTE QUE SE CONDENE POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 310
Es incorrecto que por el solo hecho de que la Junta haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo por no haber comparecido el patrón deba condenar a la demandada respecto de todas las prestaciones exigidas, pues independientemente de que la empresa no haya opuesto excepciones o defensas, para que la acción laboral prospere, la Junta responsable debe ver que se puedan dar las hipótesis que configuran el supuesto despido, lo que no puede suceder si el quejoso dice que trabaja de lunes a sábado y el día que se dice despedido fue domingo, y por ello no puede estimarse que éste se haya producido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 861/93. Manuel Guadalupe Lujano Ortiz. 17 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Ma. del Rocío F. Ortega Gómez.