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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.3o.243 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213468
- Clave de tesis
- II.3o.243 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 313
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PROCEDE AUN CUANDO SE ENCUENTRE EN REVISION LA SENTENCIA QUE CONCEDIO EL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 313
No es obstáculo para decretar el sobreseimiento de la demanda de garantías con fundamento en la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo, el hecho de que ya se haya dictado sentencia de amparo por el juez constitucional, porque dicha sentencia se encuentra sub júdice, a virtud del recurso de revisión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 326/93. Wilebaldo Gómez González. 17 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Mónica Saloma Palacios.
Véase: Informe de 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 193 y Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Vols. 151-156, Sexta Parte, página 71.