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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.3o.122 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213469
- Clave de tesis
- IV.3o.122 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 314
DICTAMEN MEDICO, DIFERENCIAS EN SU CONTENIDO. VALOR PROBATORIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 314
Si bien es cierto que en los términos de la fracción XIII del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, está prohibido a los trabajadores presentarse a laborar en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica en el último caso; también es cierto que no debe exagerarse el contenido de esta fracción para pretender que ha incurrido en despido el trabajador, cuando, en el caso al momento de presentarse a laborar el trabajador, le es practicado un dictamen médico en el cual resultó "cannabis positiva", sin embargo al mismo tiempo se le consideró que "sí estaba en condiciones de operar el vehículo", pues lo que la ley sanciona es el hecho de que el trabajador al actuar ebrio o bajo la influencia de algún narcótico, se convierta en un peligro para la negociación, amén de que, indudablemente, entorpece sus labores, comete una falta de respeto por el hecho de presentarse ante su superior en ese estado, circunstancias que no se dan al obrar la opinión de un médico que lo considera en condiciones de laborar, independientemente de que haya constancias médicas donde se haya dictaminado "cannabis positiva", por lo que si la Junta le otorga valor probatorio para demostrar que el trabajador incurrió en la causa de rescisión de la relación de trabajo, prevista en la fracción XIII del numeral inicialmente citado, va más allá de lo que el certificado médico contiene.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 143/91. Emilio Torres García. 24 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.
Precedentes:
Amparo directo 460/90. José Luis Barbosa Taboada. 24 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal.
Amparo directo 488/90. José Angel Valdez Ibarra. 24 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.