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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.2o.13 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213478
- Clave de tesis
- XXI.2o.13 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 323
FACULTADES OMNIMODAS, NO LO SON LAS OTORGADAS AL PRESIDENTE MUNICIPAL, POR EL ARTICULO 24 DEL BANDO DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, GUERRERO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 323
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 2 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Acapulco, Guerrero; 61, fracción XXVI; 62, fracción XI; 63, fracción XVII; 64, fracción XV; 65, fracción VII; 66, fracción IX; 67, fracción XIV; 68, fracción XI; y, 73 fracción XXVI, se advierte que, no es omnímoda ni absoluta la facultad atribuida al presidente municipal por el artículo citado al rubro, cuando otorga como facultades de esta autoridad además de las previstas en la legislación estatal y municipal, aquellas inherentes a la obtención de los fines que persigue el municipio; pues el actuar que este numeral regula es de carácter discrecional y, como tal no debe contravenir, lo precisado en el artículo 2 del referido Bando, que a su vez impone la obligación al presidente municipal de observar la Constitución General de la República, Constitución del Estado de Guerrero; Ley Orgánica del Municipio Libre, el Bando, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que expida el Ayuntamiento y demás ordenamientos legales de observancia general. Luego entonces, resulta inexacta la afirmación de que la facultad conferida por el artículo 24 del Bando de Policía, al presidente municipal, pueda ejercerse omnímodamente, ya que, esta atribución lo capacita para resolver con arreglo a su prudente apreciación, aspectos concernientes al buen desarrollo de las funciones del Ayuntamiento; y su actuar debe partir siempre de hechos reales y datos objetivos, elaborando, sobre tales bases, razonamientos que no pugnen con los ordenamientos antes citados, con las reglas de la lógica ni con las máximas de la experiencia; por lo que, esa libertad de apreciación amplia contemplada en el dispositivo en análisis se encuentra sujeta siempre a las condiciones que preceden, en cuyo caso no contravienen el espíritu del artículo 16 constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 256/93. Operadora del Embarcadero, S.A. de C.V., por conducto de su representante Carlos M. Altamirano Pineda. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Indalfer Infante González.