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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII.2o.20 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213480
- Clave de tesis
- XVII.2o.20 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 324
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS. INTERPRETACION QUE DEBE DARSE AL ARTICULO 15 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, EN RELACION CON EL DELITO DE. (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 324
En relación al ilícito de falsificación de documentos previsto por el artículo 167, fracción II, del Código Penal para el Estado de Chihuahua, la correcta interpretación que debe darse, en la parte que interesa, al numeral 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece: "Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago"; es que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos hasta antes de la presentación del título para su pago, por quien en su oportunidad debió llenarlos, es decir, por el tenedor o beneficiario de dicho título y no por el suscriptor del mismo. Lo anterior es así, ya que resultaría absurdo e ilógico que el tenedor o beneficiario de un título de crédito, al no obtener el pago espontáneo del mismo por parte del suscriptor, a efecto de exigir dicho pago, tuviese que pedir a éste, llenase las menciones y requisitos que dicho título necesitare para su eficacia, en virtud de que si el referido suscriptor no pudiere o no quisiere cumplir con su obligación consignada en el documento, quedaría burlado el derecho del tenedor; además de que la hipótesis jurídica del referido artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se refiere a la presentación del título para su pago y el único que puede presentar el título para su pago es el tenedor o beneficiario del documento y nunca el suscriptor del mismo, luego entonces al establecerse en tal precepto legal"... podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos...", lógicamente debe estimarse que se refiere al tenedor y si bien es cierto que de hecho el tenedor del documento puede poner a su antojo términos y cantidades en el título de crédito, no menos lo es que en caso de que el tenedor exceda las condiciones acordadas con el emisor y consigne datos indebidos, faltará a la buena fe y confianza que en él se depositó y será responsable de los daños y perjuicios que causen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 99/93. Gilberto Sánchez Macías. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretaria: María de Lourdes Villagómez Guillón.