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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.531 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213523
- Clave de tesis
- I.3o.A.531 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 353
MAGISTRADO INSTRUCTOR, DEBE REQUERIR LA REMISION DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTA LA RESOLUCION IMPUGNADA, CUANDO ESTA SE EXHIBE INCOMPLETA Y SE ACREDITA QUE SE SOLICITO LO FALTANTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 353
Relacionando los artículos 209 fracción VII, 209 bis último párrafo y 230 último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que no sólo tratándose de pruebas puede el magistrado instructor a petición del actor o de oficio, requerir a la autoridad administrativa, la remisión de los documentos que se relacionen con los hechos controvertidos o de las pruebas que le fueron solicitadas por el actor, pues si bien, se está en un supuesto diverso a las pruebas, lo cierto es que estas disposiciones pueden aplicarse legalmente tratándose del documento que contenga el acto administrativo, cuando el actor manifieste en su escrito de demanda que tuvo conocimiento deficiente de él. En efecto, el que el actor en el juicio de nulidad, no haya negado desconocer en su totalidad el acto administrativo, porque argumentó que le fue notificada la resolución del recurso de inconformidad que interpuso, en forma incompleta, ello no exime al magistrado instructor para que requiera a la autoridad la remisión de los faltantes de la resolución administrativa que se pretende impugnar, o en su defecto, la totalidad de la resolución, ni tampoco exime a la autoridad de acompañar a la contestación de la demanda de nulidad, constancia del acto administrativo y de su notificación, o de los faltantes que le fueron atribuidos. La intención del legislador al establecer en la fracción VII del artículo 209 una exención a la obligación que impone al actor de adjuntar a su demanda de nulidad, entre otros documentos, las pruebas documentales que ofrezca, cuando éstas no obren en su poder, fue la de evitar que el actor quede sin defensa ante la imposibilidad legal que tenga de no poder ofrecer determinadas pruebas o documentos que resulten necesarios para la resolución del negocio; excepción que por mayoría de razón e interpretando la fracción II del artículo 209 bis, resulta legalmente aplicable cuando el actor atribuye a la autoridad administrativa la notificación incompleta de la resolución administrativa que constituyó el acto controvertido en el juicio de nulidad, demostrando que le solicitó el faltante. Ahora bien, el que la fracción III, del artículo 209 imponga al actor la obligación de exhibir el documento en el que conste el acto administrativo, no significa que necesariamente deba exigírsele a éste la exhibición de dicho documento en forma completa o total, cuando ha demostrado que se lo solicitó a la autoridad y no se los otorgó, para que la Sala fiscal esté en aptitud de analizar y valorar debidamente dicho acto, porque de ser así se haría nugatorio el principio que rige tanto en los tribunales judiciales, como en los contencioso administrativos de que pueden allegarse de todos los medios de prueba necesarios para la resolución del asunto y el sistema fiscal que el Código relativo prevé, en el que establece la forma y términos en que puede allegarse el Tribunal Fiscal de dichas pruebas, como lo es el requerimiento, y no sólo de pruebas, sino también de otros diversos documentos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1863/93. Constructora e Inmobiliaria Fyg, S.A. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.