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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.2o.37 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213533
- Clave de tesis
- XXI.2o.37 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 358
MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO, SI EL QUEJOSO NO TENIA MOTIVO LEGAL ALGUNO PARA IMPETRAR LA PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL, ES APEGADA A DERECHO LA, IMPUESTA POR UN JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 358
Si la demanda de garantías, fue presentada, notoriamente fuera del término a que se refiere el artículo 21, de la Ley de Amparo, y, no obstante ello, de su análisis, además, se advierte que las violaciones a las leyes del procedimiento que combate el quejoso, son reclamables en el amparo directo, que en su caso se promoviera contra la sentencia definitiva que llegare a dictarse, en el juicio del cual emana el acto reclamado, es inconcuso, que ante la evidente existencia de las causales de improcedencia del juicio constitucional, previstas en el artículo 73, fracciones XII y XVIII, esta última en relación con lo dispuesto con los diversos 158, 159 y 161, de la Ley de Amparo, no existía motivo legal alguno, para solicitar la protección de la justicia federal, en la vía de amparo indirecto. Al proceder en consecuencia el impetrante, quedó evidenciado que con ello, sólo pretendió entorpecer la administración de justicia y la legal actuación de la autoridad responsable, lo que autoriza al juzgador en términos de lo establecido por el artículo 81, de la citada Ley Reglamentaria de los diversos 103 y 107, de la Constitución Política del País, a imponer una multa al quejoso de diez a ciento ochenta días de salario mínimo, de ahí, que la impuesta, consistente en noventa y cinco días de salario mínimo, vigente en el Distrito Federal, sea conforme a derecho, al quedar comprendida dentro de los supuestos contemplados en la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 296/93. Eloim Pérez Laurel. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Eusebio Avila López.