Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/213541
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XI.1o.207 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213541
- Clave de tesis
- XI.1o.207 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 383
NULIDAD DE ACTUACIONES. QUE DEBE ENTENDERSE POR RESOLUCION SUBSECUENTE PARA EFECTOS DEL INCIDENTE DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 383
El artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece que la nulidad de una actuación debe reclamarse dentro del término comprendido entre la fecha de la actuación misma y los tres días siguientes al en que sea notificada legalmente la resolución subsecuente; y en una sana interpretación de esas disposiciones debe entenderse por "resolución subsecuente", aquella que procesalmente sea la siguiente a la estimada nula, en relación al mismo juicio, con independencia de que sea dictada o no por la propia autoridad judicial que emitió la impugnada, puesto que el precepto en comento no distingue sobre el particular.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 310/93. María Elena Contreras Mondragón. 3 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Antonio Rico Sánchez.