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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.2o.190 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213576
- Clave de tesis
- II.2o.190 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 404
QUEJA, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO NO SE CUMPLE CABALMENTE UNA EJECUTORIA DE AMPARO Y NO UN NUEVO JUICIO DE GARANTIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 404
El exceso o defecto en que puede incurrir la autoridad responsable al cumplir una ejecutoria de amparo, no puede ser motivo de impugnación mediante un diverso juicio de garantías, por tanto, si se concedió el amparo contra una primera sentencia de la Sala para el único efecto de que se estudiaran puntualmente todos y cada uno de los agravios expresados, en el escrito de apelación, contra la segunda sentencia que se dicte en cumplimiento de la de amparo, resulta inoperante alegar que la responsable fue omisa al no estudiar un argumento de los agravios dado que esto constituye el tema que fue objeto del amparo anterior, y en esa virtud, si tal cosa se alega en un nuevo juicio de amparo, ello resulta inoperante y debe desestimarse, pues para impugnar tal cosa era procedente el recurso de queja en términos del artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 869/93. Froylán Carpena Juárez. 5 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Ma. del Rocío F. Ortega Gómez.