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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.1o.23 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213581
- Clave de tesis
- IX.1o.23 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 407
RECURSOS ORDINARIOS ADMINISTRATIVOS. OBLIGACION DE AGOTARLOS ANTES DE PROMOVER EL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 407
El amparo en materia administrativa no procede en los casos en que las leyes ordinarias establezcan contra el acto reclamado recursos o medios ordinarios para reparar los agravios que se estimen cometidos, y que puedan ser utilizados por el afectado; de manera que, si en el caso, el último párrafo del artículo 75 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, establece que contra el auto que desecha una demanda, en las dos hipótesis que el propio precepto previene, procede el recurso de reclamación, el cual debe interponerse dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha de la notificación correspondiente (artículo 145 del mismo ordenamiento), es obvio entonces que el amparo que se propone es improcedente cuando reclamándose el auto que desecha una demanda no se agotó previamente el recurso en cuestión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 325/93. María Guadalupe Briceño Torres. 11 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, tesis 1572, pág. 2518.