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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.3o.81 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213597
- Clave de tesis
- II.3o.81 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 414
REVISION FISCAL, PROCEDENCIA DE LA. LA DETERMINACION DE LA CUANTIA DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES, PARA ESE EFECTO, DEBE HACERSE ATENDIENDO AL MONTO DE LA LIQUIDACION Y NO A SU ELEVACION ANUAL Y PROMEDIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 414
Las cuotas obrero patronales que deben cubrirse al Instituto Mexicano del Seguro Social, no pueden considerarse como contribuciones periódicas para los efectos de la hipótesis a que se refiere el párrafo segundo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, atendiendo a que su cotización es diaria, en tanto que haya relación laboral y se pagará por bimestre natural, considerando el número de semanas que comprende éste, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 32, párrafo primero y 35 de la Ley del Seguro Social, y segundo del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social. Por lo tanto, tratándose de créditos fincados por el Instituto Mexicano del Seguro Social mediante liquidaciones de cuotas obrero patronales que se realizan en forma bimestral, para la procedencia del recurso de revisión fiscal debe estarse a la regla general del primer párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, es decir, si la liquidación comprende un bimestre, la cuantía sólo se medirá por el bimestre cobrado o de otra suerte por el total de los bimestres liquidados si la controversia comprende varios de ellos, ya que por tratarse de cuotas obrero patronales que aunque se cubran por bimestres sus liquidaciones son únicas y definitivas, pues, el fincamiento de los créditos sólo se refiere a uno o varios bimestres determinados, sin afectar ni los anteriores ni los posteriores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 20/93. Instituto Mexicano del Seguro Social. 4 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 47, noviembre de 1991, página 28.