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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.2o.149 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213599
- Clave de tesis
- II.2o.149 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 415
REVOCACION. PROCEDENTE CUANDO CONTRA LA RESOLUCION NO CABE APELACION (LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 415
Siendo expresa la disposición del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México en cuanto a que "solamente los autos sobre los cuales no se concede por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó". Es evidente que si la resolución reclamada no es de las que pueden impugnarse mediante la apelación, según se aprecia del artículo 306 de la legislación en cita, el recurso que procede es el de revocación, que al no agotarse previamente al amparo, determina que el juez de Distrito correctamente sobresea el juicio de garantías, con fundamento en los artículos 73, fracción XIII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 262/93. Antonio Faustino Reyes Pérez. 12 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez.