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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.69 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213608
- Clave de tesis
- I.4o.A.69 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 419
SENTENCIA DE AMPARO. SU INCUMPLIMIENTO NO ES SANCIONABLE CON APLICACION DE MULTAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 419
Aun cuando la Ley de Amparo dispone en su artículo 3o. bis, que las multas previstas en dicha ley se impondrán a razón de días de salario, teniéndose como base para calcular su importe el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, independientemente de que para que tales multas puedan imponerse en los términos del citado dispositivo legal es necesario que se encuentren previstas en la propia ley, en tratándose del incumplimiento en la ejecución de las sentencias que concedan al quejoso el amparo y la protección de la justicia federal, no cabe la imposición de multa de ninguna especie por no establecerlo así la ley de la materia, de manera que ante tal omisión de las autoridades responsables debe seguirse por el juzgador el procedimiento a que se refieren los artículos 104, 105 y 107 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 524/93. Poblado de San José Marañón o La Mocha y sus anexos. 17 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.