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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.2o.62 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213613
- Clave de tesis
- IV.2o.62 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 423
SUCESION AGRARIA. EL ARTICULO 18 DE LA NUEVA LEY NO OBLIGA A PROBAR QUE LA CONYUGE DEL EJIDATARIO FALLECIDO DEPENDIA ECONOMICAMENTE DE ESTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 423
La primera parte del artículo 18 de la Ley Agraria en vigor, establece: "Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I.-Al cónyuge; II.-A la concubina o concubinario; III.-A uno de los hijos del ejidatario; IV.-A uno de los ascendientes, y; V.-A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él...". De la disposición transcrita no se desprende la obligación, a cargo de la cónyuge del ejidatario fallecido, de probar haber dependido económicamente de éste, porque ninguna alusión a ese respecto se hace en la fracción I del precepto; y aunque en la fracción V sí se habla de dependencia económica, esta situación debe entenderse que se refiere a cualquier otra persona distinta a la cónyuge y demás sucesores que se mencionan en las fracciones precedentes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 710/93. Rosalinda Ríos Valverde y coags. 10 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.