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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII.A.T.41 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213616
- Clave de tesis
- VII.A.T.41 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 425
SUPLENCIA DE LA QUEJA. ARTICULO 164 DE LA LEY AGRARIA. NO OPERA EN EL SUPUESTO DE LOS ARTICULOS 186 Y 187 DE ESA MISMA LEY.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 425
Una interpretación armónica de los artículos 164, último párrafo, 186 segundo párrafo y, 187 de la Ley Agraria los cuales dicen, el primero, que: "Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros", el segundo, que: "Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados" y, el tercero, que: "Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.", lleva a concluir que la suplencia a que se refiere el último párrafo del invocado artículo 164 sólo opera en la hipótesis de que exista una "deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho", sin que pueda hacerse extensiva a supuestos como son los de recabar pruebas de oficio o disponer la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, ya que el referido artículo 187 no alude a alguna de esas situaciones, y el citado 186, segundo párrafo, expresamente dispone que "el tribunal podrá acordar en todo tiempo la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia", lo que necesariamente implica que al tribunal no se le impone como obligación disponer el desahogo de pruebas de oficio, sino que se le confiere la potestad o facultad de practicar diligencias, dado que el término "podrá" ahí empleado gramaticalmente significa facultad, atribución, o sea, lo que se hace con libre albedrío.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 659/93. Heriberto Arroyo Toral. 8 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Juan Sosa Jiménez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 67/96 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 54/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 212, con el rubro: "JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA."