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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.526 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213620
- Clave de tesis
- I.3o.A.526 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 428
SUSPENSION PROVISIONAL. SOCIEDADES COOPERATIVAS PESQUERAS SI NO TIENEN DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD, RESULTA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR RESPECTO DE LA EXPEDICION DE PERMISOS A TERCEROS, POR NO ACREDITARSE LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE CON LA EJECUCION DEL ACTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 428
La fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo establece como uno de los requisitos para decretar la suspensión de los actos reclamados, el que la ejecución de los mismos produzcan daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado. Ahora bien, en términos de lo dispuesto por los artículos 6o. y 7o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la autorización para el funcionamiento de las cooperativas, no otorga más prerrogativas que las expresamente señaladas en la ley y, por lo tanto, ni la fijación de un determinado campo de operaciones, ni la de actividades concretas que pudiera realizar la sociedad, conceden a ésta o a sus miembros derechos de exclusividad; ésta se generará cuando la autoridad respectiva la otorgue legalmente. En el caso a estudio, la sociedad quejosa, recurrente, acreditó contar con la autorización de funcionamiento respecto de la cooperativa que compone; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos ya indicados, la autorización de referencia no le concede a ésta o a sus miembros derechos de exclusividad, luego entonces la realización material de la creación, autorización o funcionamiento de otras sociedades cooperativas no produce daños y perjuicios de difícil reparación a la quejosa, por no poder hacer valer, como ya se señaló, derechos de exclusividad en su favor. Consecuentemente, al no reunirse uno de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, no es procedente la concesión de la medida cautelar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja XI-343/93. Sociedad Cooperativa "Norte de Nayarit" S.C.L. 17 de septiembre de 1993. Mayoría de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fátima Maribel Alvarado López.