📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/213622
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de mayo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 38/2003 en que participó el presente criterio.
I.3o.A.524 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213622
- Clave de tesis
- I.3o.A.524 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 432
SUSPENSION PROVISIONAL, VIOLACION A LA. ACTOS DISTINTOS A LOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA DE GARANTIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Febrero de 1994; Pág. 432
La circunstancia de que la clausura ejecutada en la negociación quejosa haya sido con motivo de actos anteriores a la fecha en que se concedió la medida cautelar, no puede ser suficiente para determinar que la suspensión provisional abarca dichos actos. Así, al resolver sobre la denuncia de violación a la suspensión provisional, se debe analizar en forma concreta y congruente si los actos que dieron origen a la clausura ejecutada en la negociación quejosa estaban comprendidos en la demanda o bien eran abarcados por la medida suspensional, pero no en razón de su ámbito de temporalidad, sino valorando específicamente la demostración que las responsables aleguen por cuanto a la diferencia de los actos que dieron origen a la clausura, comparándolos con los reclamados en la demanda de garantías, pues, si aquéllos fueron o no anteriores a la medida cautelar, sería irrelevante para determinar que, por esa simple razón quedaban comprendidos por la misma; lo importante en este tipo de figura procesal, es establecer por un lado los alcances de la suspensión provisional y por el otro, la comprobación de los actos que dieron origen a la clausura, y, una vez realizado lo anterior, valorar si estos últimos fueron distintos a los que sirvieron como referencia para emitir el auto primario del cuaderno de suspensión. De esta manera, si al concederse la medida cautelar se establece que no suspende cualquier otro acto que no sea materia de la demanda de garantías, atendiendo al principio de relatividad de las sentencias, que es aplicable al fondo del amparo, en las sentencias que se dicten, no se pueden abarcar, ni referirse a más actos que los señalados en la demanda, por lo que, al ser el incidente de suspensión accesorio al fondo del amparo, por cuanto a su nacimiento y extinción, no pueden ser objeto de la medida cautelar actos que no se hayan señalado en la demanda de amparo, puesto que, para determinar o no la procedencia de la suspensión que se solicita, el juzgador debe atender, primero a la certeza de los actos y a la posibilidad de que éstos pueden suspenderse una vez satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, si algún acto no se señaló como reclamado, o no se solicitó la suspensión en contra de éste, la medida cautelar que se decretó no puede abarcar los mismos. En efecto, si la suspensión como acción incidental de la constitucional de garantías, tiene la misma materia que ésta, es decir, se trata de los mismos actos aunque con distintos efectos, es obvio que la medida cautelar impide o frena la ejecución del acto reclamado, mas no la de actos no comprendidos en la demanda ya sean anteriores o posteriores a su presentación, aun y cuando pudieran producir el mismo resultado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 93/93. Subdelegado jurídico y de gobierno en ausencia del delegado del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc y otras autoridades. 14 de abril de 1993. Mayoría de votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de mayo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 38/2003 en que participó el presente criterio.